La protección del contratante débil - Ciencias Jurídicas
LA PROTECCIÓN DEL CONTRATANTE DÉBIL
Actas del IV Congreso Internacional Ivs Civile Salamanticense.
Editores Académicos: Pietro Perlingieri - Lorenzo Mezzasoma - Eugenio Llamas Pombo - Jaime Alberto Arrubla Paucar - Carlos Ignacio Jaramillo J. - Stefania Giova
Autores: Jaime Alberto Arrubla Paucar [y otros].
Coedición con Ivs Civile Salamanticense - SISDiC - Universidad Pontifica Bolivariana -Grupo Editorial Ibañez
Año de publicación: 2026
No. de páginas: 898 p.
Formato: 17 x 24 cm.
Colección Jornadas y Congresos
ISBN: 978-958-502-719-0 (impreso); 978-958-502-720-6 (digital)
Distribución y ventas: Grupo Editorial Ibañez
Precio venta al público:
Reseña:
En los derechos primitivos la obligación se confundió con el estado de obligado, es decir, con la idea de sometimiento del deudor: el crédito era principalmente un señorío sobre determinados actos de la conducta del obligado de un modo similar al derecho real; el acreedor estaba facultado para ejercitar la fuerza sobre el deudor y aún su familia, obligándoles a trabajar para él.
La suavización de estos rigorismos supuso un cambio epistemológico: progresivamente el deudor dejó de ser cosa, o de ser tratado bajo los principios análogos a los del derecho real, para ser persona.
Gradualmente se fue conformando un núcleo de principios protectorios: «favor libertatis», «favor debitoris», «contra stipulatorem».
En el derecho privado ha sido relevante su aparición en la obra de Pothier: ante la duda, una cláusula debe interpretarse contra quien ha estipulado algo y en liberación de quien se ha obligado. En el Código de Luisiana se establece la regla de interpretación contra el estipulante en caso de duda (art. 1953), en el Código de Prusia se dispone que se interpretará en «perjuicio del que ha hecho insertar en él términos ambiguos» (art. 266).
La regla es admitida en el derecho hispánico y en las codificaciones latinoamericanas. Vélez Sársfield la incluye en el Código de Comercio al indicar que en casos dudosos las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, en el sentido de la liberación (art. 218, inc. 7 C. Com.).
La regla de la interpretación «contra stipulatorem» surge en el derecho romano, ya que existía la estipulatio como forma adhesiva. En el Digesto se encuentra el principio al referirse al caso de duda: «verba contra stipulatorem interpretanda sunt» (Digesto, libro 45, tit. 1, ley n. 38, parr. 19). En las Partidas encontramos normas similares, que establecen que se debe interpretar la duda contra aquel que «dijo la palabra» y en «pro de la otra parte» (Partida VII, Titulo XXXIII, ley n. 2). Desde ese estadio llegamos a la codificación decimonónica en la que el tema era ya conocido.
El Código Civil Argentino, en su redacción originaria no consagró regla alguna en materia de interpretación contractual, remitiéndose en ello a lo que ya se había regulado en el Código de Comercio. Este último cuerpo legislativo disponía en el art. 218, inc. 7, que en casos dudosos las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, en el sentido de la liberación, lo que permitió interpretar que hay un principio «favor debitoris». Normas similares regían en la sede civil como en el contrato de transacción (art. 854 CC) en la renuncia (art. 874), o en el caso de duda sobre la cantidad que ha sido legada, en que se debe juzgar que ha sido el menor valor (art. 3765 CC).
Durante este extenso período histórico, el sujeto protegido era el deudor.
Tomado de la Conferencia inaugural del Dr. Ricardo Luis Lorenzett
